Protocolo adicional I

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Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977

El primer Protocolo adicional amplía el concepto de conflicto armado, al incluir en él la lucha de los pueblos contra la dominación colonial y la ocupación extranjera, así como contra los regímenes racistas, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación (art. 1, párr. 4 PA I).

del 8 de junio de 1977

Preámbulo

Las Altas Partes contratantes,

proclamando su ferviente deseo de ver reinar la paz entre los pueblos,

recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

estimando, sin embargo, necesario reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados y completar las medidas destinadas a reforzar su aplicación,

expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,

reafirmando además que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin ninguna distinción de índole desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,

convienen en lo siguiente:

Título I Disposiciones generales

Art. 1

Principios generales y ámbito de aplicación

  1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Protocolo en toda circunstancia.
  2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
  3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.
  4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Art. 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

  1. se entiende por «I Convenio», «II Convenio», «III Convenio» y «IV Convenio», respectivamente, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; se entiende por «los Convenios» los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
  2. se entiende por «normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados» las normas aplicables en los conflictos armados, enunciadas en los acuerdos internacionales en los que son Partes las Partes en conflicto, así como los principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional que son aplicables a los conflictos armados;
  3. se entiende por «Potencia protectora» un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en el conflicto, designado por una Parte en conflicto y aceptado por la Parte adversa, y que haya aceptado desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora en los Convenios y en el presente Protocolo;
  4. se entiende por «sustituto» una organización que actúa en lugar de una Potencia protectora conforme al artículo 5.
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